Boletín jurídico IE Law School Executive Education  29 de mayo del 2009  

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Nos complace mandarte en formato digital el boletín jurídico de IE Law School Executive Education con información jurídica, noticias del mundo del derecho y artículos de la actualidad jurídica.

01/
programas
   

La empresa familiar ante la crisis: Soluciones jurídicas y fiscales

Talleres de Técnica Procesal

Drafting and Interpreting International Contracts

Aula sobre derecho concursal

Aula sobre Mercado de Valores


02/
opinión
 

La objeción de conciencia en el ámbito sanitario por María Pedrosa
1. Noción de Objeción de Conciencia General Considero oportuno comenzar la exposición de este trabajo ofreciendo una definición de objeción de conciencia general y su existencia en el Derecho español, para posteriormente acercarme al supuesto particular de la objeción de conciencia en el ámbito sanitario. La cuestión referente a la objeción de conciencia, tras la consulta de diversos autores y la jurisprudencia nos demuestran que es innecesario que exista una definición que limite el contenido de la misma, puesto que nos encontramos ante un concepto cambiante, que cada día se va moldeando, con la finalidad de ajustarse a las exigencias morales de los ciudadanos en una sociedad concreta en el tiempo; por ello es más correcto hablar de la existencia de objeciones de conciencia en plural.
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03/
novedades legislativas
   

Orden PRE/1230/2009, de 18 de mayo, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 8 de mayo de 2009, por el que se determina la cuantía a incluir en las pagas a que se refiere el artículo 32.dos puntos 3.a) y 3.b) de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, en relación con los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales y de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.
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Orden PRE/1231/2009, de 18 de mayo, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 16 de abril de 2009, por el que se modifica el umbral de renta familiar que da acceso al abono social.
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Ley 4/2009, de 15 de abril, del Instituto de Investigación y Tecnología Agroalimentarias.
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Ley 3/2009 de 27 de abril, de modificación de la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears, sobre causas de indignidad sucesoria y desheredamiento.
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Conflicto positivo de competencia nº 3591-2009, en relación con los artículos 3.1b) y 6 del Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012.
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Resolución de 8 de mayo de 2009, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 26 de diciembre de 2005, sobre organización y atribución de competencias en el área de recaudación.
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Acuerdo de 30 de abril de 2009, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba la convocatoria de concesión de ayudas para la financiación de actividades de formación realizadas por miembros de la Carrera Judicial y las asociaciones judiciales.
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Acuerdo de 26 de marzo de 2009, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales.
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Información facilitada por El Derecho Grupo Editorial
 
04/
actualidad jurídica
   
 
05/
jurisprudencia
   

Tribunal Supremo Sala 1ª, S 21-1-2009, nº 1231/2009, rec. 842/2007. Pte: Corbal Fernández, Jesús
Desestima el TS el recurso de casación por interés casacional de la AEAT - que fundamenta en la infracción de los arts. 91,4 y 91,2 Ley 22/2003, de 9 de julio- dirigido contra la sentencia que desestimó la demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores elaborada por la administración concursal. La Sala comparte la solución adoptada por la sentencia recurrida y comparte la solución adoptada en la misma en cuanto que ratifica la decisión de primera instancia, y se resume en que "la correcta interpretación de la norma impone excluir de la suma total del crédito concursal los importes que gozan de privilegio especial del art. 90,1 LC, los beneficiarios del privilegio general del art. 91,2 LC, y el crédito que se califica como subordinado conforme al art. 92,4, atribuyendo el privilegio general del art. 91,4 al 50% del crédito concursal resultante". Señala que procede resaltar que la Disp. Adic. 8ª de dicha Ley, bajo la rúbrica de "Procedimientos concursales", indica que "lo dispuesto en esta Ley se aplicará de acuerdo con lo establecido en la legislación concursal vigente en cada momento", y en el art. 89.2, inciso final, LC claramente se establece que "No se admitirá en el concurso ningún privilegio o preferencia que no esté reconocido en esta Ley". Añade que es claro que el recargo de apremio no es una sanción en el sentido a que se refiere el art. 58,3 LGT y en orden al distinto fundamento del recargo de apremio ordinario respecto del tributo y su naturaleza de sanción impropia, procede calificarlo como sanción pecuniaria a los efectos de la clasificación del crédito correspondiente como subordinado del art. 91,4 LC.
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Tribunal Supremo Sala 1ª, S 25-3-2009, nº 230/2009, rec. 765/2004. Pte: Seijas Quintana, José Antonio
El TS desestima el recurso por Renfe y el factor interpuesto contra la sentencia que, revocando la de instancia, estimó la demanda de reclamación de cantidad por los daños ocasionados a consecuencia de la caída a la vía del tren, una vez puesto en marcha. Confirma la Sala que la responsabilidad no surge exclusivamente del daño sino también de la concurrencia del resto de los requisitos que señala el art. 1902 CC, que lleva a apreciar la responsabilidad de Renfe en tanto que el riesgos no lo crea ni está bajo el control del factor sino de Renfe como titular de la relación de transporte y de las circunstancias en que se desarrolla. En cuanto al devengo de intereses señala que comienzan a computarse teniendo en cuenta la certeza de la deuda u obligación, aunque se desconozca su cuantía, de tal forma que no es preciso que a los efectos de determinar cual es el día a partir del cual deban devengarse, cuando la deuda es objeto de litigio, tenga este necesariamente que coincidir con la fecha la sentencia que, revocando la de instancia, resuelve sobre su abono, sino con otra anterior, como sucede en este caso, dada la evidente obligación resarcitoria -no cuestionada- que pesaba sobre los demandados desde ese momento.
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Tribunal Supremo Sala 1ª, S 17-2-2009, nº 98/2009, rec. 155/2004. Pte: Seijas Quintana, José Antonio
El TS estima los recursos de casación formulados anulando la sentencia impugnada, y en su lugar, absuelve a los demandados al no quedar acreditado que las graves lesiones que sufrió el menor en el colegio en un ejercicio gimnástico fueran ocasionadas por causa de las omisiones del profesor de educación física codemandado, sino que aquéllas se derivaron de un riesgo natural en un proceso formativo dirigido a promover el desarrollo de la actividad física del alumno del que no es posible derivar responsabilidad alguna al docente y consecuentemente a los demás demandados, el colegio y la aseguradora.
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Tribunal Supremo Sala 2ª, S 18-12-2008, nº 940/2008, rec. 10542/2008. Pte: Granados Pérez, Carlos
La Sala segunda TS desestima el recurso de casación interpuesto por los condenados en la instancia como autores de un delito de tráfico de drogas. Señala el Tribunal, entre otros pronunciamientos, que cuando se acuerda la prórroga de una intervención telefónica anteriormente autorizada, no es necesaria la previa audición personal de las cintas, sino que basta con que, antes de las decisiones ulteriores a propósito de la evolución de la injerencia, el juez cuente con la imprescindible información acerca de los resultados previamente obtenidos. Las transcripciones, cotejo y audiciones de las cintas grabadas no tiene por qué realizarlas el juez en la fase instructora, ni siquiera para acordar prórrogas y ampliaciones de las intervenciones telefónicas, si dispone de otros informes que permiten emitir el juicio de necesidad y proporcionalidad, y en definitiva, de la procedencia de la prórroga. La ausencia de las transcripciones al tiempo de la adopción no es obstáculo para que merced a otros medios los funcionarios encargados de las escuchas telefónicas puedan participar al juez que controla la injerencia el resultado de la intervención y tras esa información, puedan adoptarse las medidas urgentes que la investigación aconseje.
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Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 6ª, S 31-3-2009, rec. 9924/2004. Pte: Díez-Picazo Giménez, Luis María
El TS desestima el recurso de casación interpuesto contra la SAN que confirmó la resolución del Ministerio del Interior desestimatoria de la indemnización solicitada, al considerar que no hay relación de causalidad entre la inactividad de la Administración y la lesión patrimonial padecida por la recurrente, que sufrió el robo en su negocio, ya que nadie reclamó la presencia en el lugar de los hechos de la Policía Nacional, que sólo tuvo conocimiento del robo por la denuncia presentada el día siguiente. La Sala considera que en el supuesto de comportamiento omisivo, no basta que la intervención de la Administración hubiera impedido la lesión, pues esto conduciría a una ampliación irrazonablemente desmesurada de la responsabilidad patrimonial de la Administración, es necesario que haya algún otro dato en virtud del cual quepa objetivamente imputar la lesión a dicho comportamiento omisivo, por lo que en el supuesto examinado, aunque estuviese sonando la alarma durante unas cuatro horas, al no tener noticia del hecho delictivo, no existe relación causal.
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Tribunal Supremo Sala 4ª, S 11-2-2009, rec. 4112/2007. Pte: Agustí Juliá, Jordi
Interpone recurso de casación para la unificación de doctrina el trabajador despedido improcedentemente contra sentencia que declaró que no tenía derecho a percibir salarios de tramitación durante el plazo de resolución del recurso de suplicación interpuesto contra la primera sentencia que fue anulada. Se centra la cuestión en determinar si en caso de despido improcedente, al ser anulada la sentencia de instancia por resolución posterior, recayendo nuevo pronunciamiento declarando la improcedencia, los salarios de trámite quedan suspendidos durante la tramitación del recurso de suplicación -tesis de la empresa- o bien deben abonarse sin interrupción hasta la fecha de notificación de la segunda sentencia -tesis del recurrente-. El TS opta por esta última, estimando así el recurso, pues al producirse la nulidad de la primera sentencia carecen de validez todos los actos procesales hasta donde alcance la nulidad, en el caso de autos hasta el momento anterior a dictar sentencia y, en consecuencia, no puede pretenderse dotar de eficacia al cumplimiento de una obligación que después queda carente de contenido como consecuencia de la anulación de la resolución de la que trae causa.
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Tribunal Supremo Sala 4ª, S 28-1-2009, rec. 9/2008. Pte: Segoviano Astaburuaga, Mª Luisa
Desestima el TS el recurso de casación formulado por la empresa de handling demandada contra sentencia que acogió parcialmente la pretensión colectiva sobre derecho a billetes de transporte aéreo. Señala el Tribunal que en el supuesto enjuiciado se trata de trabajadores que, por subrogación empresarial, pasaron a prestar servicios para la recurrente, teniendo reconocido en su empresa inicial el derecho a billetes de tarifa reducida y a un billete gratuito anual, habiendo seguido reconociendo este beneficio durante siete años, y estableciéndose en la norma convencional de la recurrente que los trabajadores mantendrán las condiciones que disfrutaban en materia de beneficio a billetes en el momento de producirse la subrogación.
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Información facilitada por El Derecho Grupo Editorial
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